APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Capítulo IV - Facultades de la Dirección General Impositiva

Artículo 133-T1

   Obligación de informar de órganos u organismos públicos estatales o
   no estatales. Incumplimiento de las obligaciones del artículo 70° del
   Código Tributario. Contravención agravada.- (*)  Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos. 

   Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:

A) El artículo 21° del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978.
   Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna
   limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección
   Nacional de Identificación Civil (DNIC) dispuesta por otras normas. 

B) La Ley N° 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los
   efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos
   dispuestas en la misma. 

C) El secreto registral.

   El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado. 

   Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70° del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68° del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95° del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento. 

   La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección General Impositiva (DGI) y por el Banco de Previsión Social (BPS) queda amparada por el artículo 47° del Código Tributario.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 68° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Nomen iuris redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículo: 280 - Título 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.
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