TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL Capítulo IV - Facultades de la Dirección General Impositiva
Artículo 133-T1
Obligación de informar de órganos u organismos públicos estatales o
no estatales. Incumplimiento de las obligaciones del artículo 70° del
Código Tributario. Contravención agravada.- (*) Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos.
Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:
A) El artículo 21° del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978.
Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna
limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección
Nacional de Identificación Civil (DNIC) dispuesta por otras normas.
B) La Ley N° 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los
efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos
dispuestas en la misma.
C) El secreto registral.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70° del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68° del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95° del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección General Impositiva (DGI) y por el Banco de Previsión Social (BPS) queda amparada por el artículo 47° del Código Tributario.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 68° (Texto
integrado).
(*)Notas:
Nomen iuris redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo
2.
Ver en esta norma, artículo:280 - Título 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.