APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo III - Monto imponible

Artículo 13-T8

   Monto imponible.- El monto imponible estará constituido:

   A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del
      artículo 6° de este Título por el total de los ingresos de fuente
      uruguaya.

   B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo
      6° de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo
      establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
      (IRPF).

   No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 6° de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

   Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación.

   Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo
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