TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR) Capítulo III - Monto imponible
Artículo 13-T8
Monto imponible.- El monto imponible estará constituido:
A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del
artículo 6° de este Título por el total de los ingresos de fuente
uruguaya.
B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo
6° de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo
establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
(IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 6° de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
integrado).