TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL Capítulo VII - Régimen de certificados
Artículo 153-T1
Promesa de enajenación de establecimiento comercial. Dentro de los quince (15) días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial lo que constará en acta notarial deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta (180) días de solicitados.
Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince (15) días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.
Si dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta (30) días y consignado su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.
Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.
En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2° del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.
Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2°
(Texto integrado).