APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo IV - Liquidación del impuesto

Artículo 15-T10

   Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

   La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima, correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 17°. 
Referencias al artículo
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