APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO III - NORMAS DE VALUACIÓN

Artículo 15-T14

   Instrumentos financieros derivados.- En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará incluida en el literal A) del artículo 23° de este título, siempre que la contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada en el exterior.

   Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición.

   Fuente: Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 16° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo
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