TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO III - NORMAS DE VALUACIÓN
Artículo 15-T14
Instrumentos financieros derivados.- En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará incluida en el literal A) del artículo 23° de este título, siempre que la contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada en el exterior.
Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición.
Fuente: Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 16° (Texto
integrado).