Obligación de documentar.- Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el artículo 44° del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos a los que refiere este Título, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas operaciones comerciales. (*)
Fuente: Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 234°. (Texto
integrado).