TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Capítulo IV - Liquidación del impuesto
Artículo 16-T10
Adquisiciones de gasoil.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo:
A) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el
Registro a que refiere el artículo 270°, de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001.
B) Productores agropecuarios.
C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.
En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refieren los incisos precedentes, en tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los correspondientes mecanismos de control del destino de tales adquisiciones.
El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los que serán de aplicación general para cada giro. (*)
Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 2° (Texto
integrado).