TÍTULO 11 - IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI) Capítulo III - MONTO IMPONIBLE
Artículo 16-T11
Valores fictos. Facultad.- A partir del 1° de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible de este impuesto quedará restringida a los siguientes conceptos:
A) El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al
distribuidor mayorista.
B) Un monto fijo por unidad física enajenada
C) Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem
determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el
literal A) y el referido monto fijo.
La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1° de este Título, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro.
Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 7° de este Título, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente Impuesto Específico Interno (IMESI), constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 33°. (Texto
integrado).