Inclusión opcional.- Los productores comprendidos en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los ingresos derivados de su producción artesanal, por:
A) Quedar incluidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal E) del
artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, en cuyo caso
deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo a que
refiere el artículo 21° del Título 10 de este Texto Ordenado.
Dicha prestación mínima se tributará conjuntamente con los aportes
rurales al Banco de Previsión Social (BPS) en las condiciones que
establezca la reglamentación.
B) Quedar incluidos en el régimen general de liquidación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al
Valor Agregado (IVA).
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 86°.