TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR) Capítulo III - Monto imponible
Artículo 17-T8
Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 6° de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle:
1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías de
seguros que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que
cubran riesgos en la República o que refieran a personas que al
tiempo de la celebración del contrato residieran en el país, se
fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas:
6,25% (seis con veinticinco por ciento) para los riesgos de vida;
16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) para los riesgos
de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) para los
riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) para
otros riesgos.
2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte
con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y
fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al
extranjero.
3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras
productoras, distribuidoras o intermediarias de películas
cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan
transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se
fijan en el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento) de la
retribución que perciban por su explotación en el país.
A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso
anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El
mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no
residentes que realicen directamente la prestación de servicios a
través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en
territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde
nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico,
tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros
instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras
de noticias internacionales se fijan en el 20,83% (veinte con
ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta.
5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en
el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio
acordado.
6. Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de
mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios,
prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes
porcentajes:
i) 100% (cien por ciento) cuando el oferente y demandante del
servicio (operación principal) se encuentren en territorio
nacional.
ii) 50% (cincuenta por ciento) cuando el oferente o el demandante del
servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde
nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas
de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
integrado).
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 248° y 249°.