APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo III - Monto imponible

Artículo 17-T8

   Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 6° de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle:

   1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías de
      seguros que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que
      cubran riesgos en la República o que refieran a personas que al
      tiempo de la celebración del contrato residieran en el país, se
      fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas:
      6,25% (seis con veinticinco por ciento) para los riesgos de vida;
      16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) para los riesgos
      de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) para los
      riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) para
      otros riesgos.

   2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
      transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte
      con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y
      fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al
      extranjero.

   3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras
      productoras, distribuidoras o intermediarias de películas
      cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan
      transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se
      fijan en el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento) de la
      retribución que perciban por su explotación en el país.

      A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso
      anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El
      mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no
      residentes que realicen directamente la prestación de servicios a
      través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones
      informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en
      territorio nacional.

      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
      encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
      efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde
      nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico,
      tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros
      instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
      reglamentación.

   4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras
      de noticias internacionales se fijan en el 20,83% (veinte con
      ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta.

  5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
     contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en
     el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio
     acordado.

  6. Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de
     mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios,
     prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas,
     aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes
     porcentajes:

     i) 100% (cien por ciento) cuando el oferente y demandante del
        servicio (operación principal) se encuentren en territorio
        nacional.

     ii) 50% (cincuenta por ciento) cuando el oferente o el demandante del
        servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.

     Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
     encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
     efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde
     nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas
     de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos
     análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
   integrado).
    Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 248° y 249°.
Referencias al artículo
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