APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
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TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN II - ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Capítulo I - CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

Artículo 1-T2-S.II-C.I

                                PREÁMBULO

   Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención;

   CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios - a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo - ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;
   CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;
   CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;
   RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a asegurar sus derechos;
   CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;
   CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta - los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales;
   CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los
   más altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito fiscal;
   DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal,
   Han convenido lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                  ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

   Artículo 1.- Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención
   1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.
   2. Dicha asistencia administrativa incluirá:
a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas
   y participación en auditorías en el extranjero;
b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas
   cautelares; y
c. la notificación o traslado de documentos.
   3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

   Artículo 2.- Impuestos comprendidos
   1. La presente Convención se aplicará:
a. a los siguientes impuestos:
   i.  impuestos sobre la renta o utilidades,
   ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en
   forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,
   iii.impuestos sobre el patrimonio neto,
   que se exijan en nombre de una de las Partes; y
b. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o
   patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o
   autoridades locales de una Parte;
ii.contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno
   general o a instituciones de seguridad social establecidas de
   conformidad con el derecho público;
iii.impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en
   nombre de una Parte, en particular:
A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor
   agregado o el impuesto a las ventas;
D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos
   sobre consumos específicos;
E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los
   vehículos de motor;
G. cualquier otro impuesto;
iv.impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii
   anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas
   o autoridades locales de una Parte.
   2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran en listados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.
   3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los "depositarios") de cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.
    4. La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los depositarios de la adopción del impuesto en cuestión.

                               CAPÍTULO II

                          DEFINICIONES GENERALES

   Artículo 3.- Definiciones
   1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan
   respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa
   en materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar
   dicha asistencia;
b. el término "impuesto" significa cualquier impuesto o contribución de
   seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad
   con el Artículo 2;
c. el término "crédito fiscal" significa cualquier monto de impuesto, así
   como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los
   costos incidentales para su cobro, que se deben y que no han sido
   pagados;
d. el término "autoridad competente" significa las personas y autoridades
   incluidas en el Anexo B;
e. el término "nacionales" en relación con una Parte, significa:
i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y
ii.Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y
   otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa
   Parte.
   Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo C.
   2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos por la Convención.
   3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión.

                               CAPÍTULO III

                           FORMAS DE ASISTENCIA

                                Sección I

                        Intercambio de Información

   Artículo 4.- Disposición General
   1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.
   2. Eliminado.
   3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.

   Artículo 5.- Intercambio de Información por solicitud
   1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.
   2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada.

   Artículo 6.- Intercambio de información automático
   Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.

   Artículo 7.- Intercambio de información espontáneo
   1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:
a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que
   existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;
b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o
   exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que
   generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar
   impuesto en la otra Parte;
c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una
   Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se
   conducen en uno o más países de tal forma que puede resultar en un
   ahorro de impuesto en cualquiera de las Partes o en ambas;
d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede
   resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos
   de empresas;
e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la
   otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser
   relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta
   última Parte.
   2. Cada Parte tomará estas medidas se implementará estos procedimientos de la forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes.

   Artículo 8.- Auditorías Fiscales Simultáneas
   1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de Ellas, a efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría fiscal simultánea.
   2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en las que tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan.

   Artículo 9.- Auditorías Fiscales en el Extranjero
   1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido.
   2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido, notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido.
   3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.

   Artículo 10.- Información Contradictoria
   Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.

                                Sección II

                          Asistencia en el Cobro

   Artículo 11.- Cobro de Créditos Fiscales
   1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos fiscales.
   2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados.
   Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.
   3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales relativos a una persona fallecida o a su patrimonio, se limita al valor del patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.

   Artículo 12.- Medidas precautorias
   Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.

   Artículo 13.- Documentos que se anexan a la solicitud
   1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección deberá acompañarse de:
a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un
   impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago,
   no ha sido ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del
   Artículo 11;
b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el
   Estado requirente; y
c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar
   medidas precautorias.
   2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado.

   Artículo 14.- Plazos
   1. Las dudas acerca de cualquier período por el que un crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese período.
   2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o interrumpir el período mencionado en el párrafo 1, de conformidad con la legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de dichos actos.
   3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un período de quince años a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.

   Artículo 15.- Prioridad
   El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.

   Artículo 16.- Diferimiento de pago
   El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.

                               Sección III

                  Notificación o Traslado de Documentos

   Artículo 17.- Notificación o Traslado de Documentos
   1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por esta Convención.
   2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:
a. a través del método prescrito por su legislación interna para la
   notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente
   similar;
b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el
   Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con
   su legislación interna.
   3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.
   4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna.
   5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.

                               CAPÍTULO IV

         DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA

   Artículo 18.- Información que deberá proporcionar el Estado requirente
   1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:
a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la
   autoridad competente;
b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la
   identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la
   solicitud;
c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el
   Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de
   satisfacer sus necesidades;
d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas
   precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del
   mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito
   fiscal;
e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de
   documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser
   notificado o trasladado;
f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del
   Estado requirente y si se justifica de conformidad con los
   requerimientos del Artículo 21, párrafo 2, inciso g.
   2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.

   Artículo 19.- ELIMINADO

   Artículo 20.- Respuesta a la solicitud de asistencia
   1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible.
   2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible.
   3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.

   Artículo 21.- Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia
   1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido.
   2. A excepción de lo previsto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de:
a) llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica
   administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del
   Estado requirente;
b) llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre
   public);
c) suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su
   propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la
   legislación o práctica administrativa del Estado requirente;
d) suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto
   comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un
   procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar
   contraria al orden público (ordre public);
e) otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición
   fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales
   generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para
   evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya
   concluido el Estado requerido con el Estado requirente;
f) otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o
   aplicar una disposición de la legislación fiscal del Estado
   requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que
   discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional
   del Estado requirente en las mismas circunstancias;
g) otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha
   utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con
   su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a
   dichas medidas puedan generar dificultades desproporcionadas;
h) otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga
   administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al
   beneficio que obtendría el Estado requirente.
   3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha información para sus propios fines fiscales. Dicha obligación estará sujeta a las limitaciones contenidas en esta Convención, pero en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar la información, únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información.
   4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque dicha información esté en posesión de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe como agente o fiduciario o porque se relaciona con los derechos de propiedad de una persona.

   Artículo 22.- Secrecía
   1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta Convención deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma manera que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, en la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse por la Parte que proporciona la información, según lo requiera su legislación interna.
   2. Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información, y sólo para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos impuestos.
   3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1 del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva.
   4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 la información que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar.

   Artículo 23.- Procesos
   1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado.
   2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro, concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al instrumento que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado. Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al recibir dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado requirente.
   3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia.

                                CAPÍTULO V

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 24.- Implementación de la Convención
   1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la Convención entre Ellas.
   2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas, las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo.
   3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del órgano de coordinación como observadores.
   4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la Convención.
   5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de coordinación.
   6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados signatarios que aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan alcanzado de conformidad con el párrafo 5 anterior.

   Artículo 25.- Idioma
   Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.

   Artículo 26.- Costos
   Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas:
a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán
   sufragados por el Estado requerido;
b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán
   sufragados por el Estado requirente.

                               CAPÍTULO VI

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 27.- Otros acuerdos o convenios internacionales
   1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos fiscales.
   2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de la Unión Europea, podrán implementar en sus relaciones mutuas, las posibilidades de la asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de la Unión Europea.

   Artículo 28.- Firma y entrada en vigor de la Convención
   1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios.
   2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.
   3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
   4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro de la OCDE que se convierta en Parte de la Convención después de la entrada en vigor del Protocolo que modifica esta Convención, abierto a firma el 27 de mayo de 2010 (el "Protocolo de 2010"), será Parte de la Convención conforme fue modificada por dicho Protocolo, a menos que expresen una intención diferente en comunicación escrita enviada a uno de los depositarios.
   5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE, podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención según fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno de los depositarios, el cual deberá transmitirla a las Partes. El depositario también deberá informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las Partes de la Convención a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de 2010 de conformidad con este párrafo, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los depositarios.
   6. Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuesto que surjan el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores.
   7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos fiscales que involucren una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de conformidad con las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor con respecto a una Parte en relación con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores.

   Artículo 29.- Aplicación territorial de la Convención
   1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la Convención.
   2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario.
   3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.

   Artículo 30.- Reservas
   1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a:
a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos
   de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el
   inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido
   algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la
   Convención;
b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro
   de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los
   impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1
   del Artículo 2;
c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal
   existente en la fecha de entrada en vigor de la Convención con
   respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una
   reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b
   anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con
   los impuestos de la categoría en cuestión;
d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos
   para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las
   categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;
e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de
   correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo
   17.
f. aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia
   administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a
   partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la
   Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en
   vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal,
   para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de
   impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que
   preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el
   Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.
   2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
   3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, dicha Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los depositarios.
   4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el depositario reciba dicha notificación.
   5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido aceptada.

   Artículo 31.- Denuncia
   1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios.
   2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación por parte del depositario.
   3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las disposiciones del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención.

   Artículo 32.- Depositarios y sus funciones
   1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o
   aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad
   con lo previsto en los Artículos 28 y 29;
d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por
   el párrafo 3 del Artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el retiro
   de cualquiera de esas declaraciones;
e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el
   Artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad
   con lo dispuesto por el párrafo 4 del Artículo 30;
f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por
   los párrafos 3 ó 4 del Artículo 2, párrafo 3 del Artículo 3, Artículo
   29 o párrafo 1 del Artículo 31;
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta
   Convención.
   2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará inmediatamente esta situación al otro depositario.

                                 URUGUAY

                         Reservas y Declaraciones

 Entregadas al Secretario General de la OCDE al momento de la suscripción
    del instrumento el 1° de junio de 2016 (original en idioma inglés)

   La REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY firma la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal en su versión modificada por el Protocolo que Enmienda la Convención de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las siguientes notificaciones, declaraciones y reservas:

   ANEXO A - NOTIFICACIONES
   Impuestos respecto a los cuales la Convención será aplicable.

   Artículo 2, parágrafo 1.a.i:
*  Impuesto sobre la Renta Empresarial (Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas - IRAE);
*  Impuesto sobre la Renta Personal (Impuesto a las Rentas de las
   Personas Físicas - IRPF);
*  Impuesto sobre la Renta de los No Residentes. (Impuesto a las Rentas
   de los No Residentes - IRNR);
*  Impuesto para la Asistencia a la Seguridad Social. (Impuesto de
   Asistencia a la Seguridad Social - IASS)

   Artículo 2, parágrafo 1.a.iii:
*  Impuesto al Patrimonio (Impuesto al Patrimonio - IP)

   Artículo 2, parágrafo 1.b.iii.C
*  Impuesto al Valor Agregado - IVA (Impuesto al Valor Agregado - IVA)
   Artículo 2, parágrafo 1.b.iii.D
*  Impuesto Específico al Consumo (Impuesto Específico Interno - IMESI)

   ANEXO B - Autoridades Competentes
   El Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado.

   ANEXO C - Definición de la palabra "nacional"
   En relación a la República Oriental del Uruguay, el término "nacional" significa cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía uruguaya, y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en Uruguay.

                              DECLARACIONES

   1) Respecto del artículo 9.3
   La República Oriental del Uruguay declara su intención de no aceptar, como regla general, los requerimientos en la forma en que se describen en el parágrafo 1 del Artículo 9 de la Convención.

   2) Respecto del artículo 29.1 (Aplicación Territorial de la Convención)
   De conformidad al Artículo 29, parágrafo 1, de la Convención, la República Oriental del Uruguay declara que respecto a Uruguay, la Convención aplicará a todo el territorio de Uruguay, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional.

                                 RESERVAS

   De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.a, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes incluidos en una de las siguientes categorías detalladas en el literal b del parágrafo 1° del Artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o
   patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o
   autoridades locales de una Parte;
ii.contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno
   general o a instituciones de seguridad social establecidas de
   conformidad con el derecho público;
iii. A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
iii. B. impuestos sobre bienes inmuebles;
iii. E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;
iii. F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a
   los vehículos de motor;
iii. G. cualquier otro impuesto;
iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii.,
    que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o
    autoridades locales de una Parte.
    De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.b, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos.
   De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.c, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando previamente se haya formulado una reserva en virtud de lo dispuesto en los literales a o b del parágrafo 1 del Artículo 30, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.
   De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.d, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos.
   De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.e, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del Artículo 17.
   De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.f, de la Convención, la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de aplicar el parágrafo 7 del Articulo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1° de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, y su versión modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a la República Oriental del Uruguay, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1° de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, y su versión modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a la República Oriental del Uruguay.

   Fuente: Ley 19.428 de 29 de agosto de 2016, artículo 1°.
Referencias al artículo
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