APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 5 - MONOTRIBUTO

Artículo 1-T5

   Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo. 

   Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:

   A) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular
      ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre
      que tales empresas no tengan más de un dependiente.

   B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin
      dependientes.

   C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares,   
      con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de  
      afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la
      sociedad no tenga dependientes.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 70°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 - Título 5.
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