TÍTULO 11 - IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI) Capítulo III - MONTO IMPONIBLE
Artículo 21-T11
Tasas diferenciales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales de este impuesto que regirán para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo 1° de este Título.
La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
Extiéndese la facultad de fijar tasas diferenciales de este impuesto, establecida a los departamentos de Salto, Paysandú, Treinta y Tres y Tacuarembó.
En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1° para los hechos generadores mencionados en este artículo.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.
Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175°. (Texto
integrado).
Ley 17.025 del 13 de noviembre de 1998, artículo único.