TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO V - ACTIVOS EXENTOS, EXCLUIDOS Y NO COMPUTABLES
Artículo 23-T14
Bienes no computables.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por el Banco Central del Uruguay (BCU), Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 4° de este Título.
Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán:
A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos,
de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el
exterior.
B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos
al pago de este impuesto por vía de retención.
C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
titulares sean personas físicas.
D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4° del Decreto-Ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669° (Texto
integrado).
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 45°