TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo IV - RENTA BRUTA
Artículo 24-T4
Principio general.- Constituye renta bruta:
A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de
los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas
en el artículo 11° de este Título que se hubiera devengado en el
transcurso del ejercicio.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A
tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de
las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u
otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de
plaza.
Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el
inciso anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y
gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos
30° y 31° de este Título. Lo dispuesto precedentemente no obsta la
aplicación de las excepciones al principio general dispuestas por los
artículos 32°, 33° y 34° de este Título.
B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico
vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los
sujetos indicados en el literal A) del artículo 12° de este Título
computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales
producidos en el ejercicio.
Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 11°.