TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo IV - RENTA BRUTA
Artículo 25-T4
Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta:
A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas
desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El
valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los
coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan
sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
apartado anterior.
C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios
o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso
de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).
G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o
casas de comercio.
H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en
infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados
a su creación o ampliación, respectivamente.
En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones pertinentes.
I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos
o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del
trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas
de reajuste.
Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el
literal A) del artículo 12° de este Título que obtengan rentas
gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al
personal, en la forma y condiciones que determinará la
reglamentación.
J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a
efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del
artículo 32° de este Título.
K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de
derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.
L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas
netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en
cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados.
Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
integrado)
Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 4°.