APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo V - Impuesto al Valor Agregado agropecuario

Artículo 28-T10

   Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso. Circulación de productos agropecuarios en estado natural.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en suspenso.

   Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso también cesará:

   A) Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales, excepto
      cuando las mismas se realicen directamente por productores
      agropecuarios que no estén obligados a tributar el Impuesto a las
      Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en base al régimen de
      contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este
      concepto las enajenaciones efectuadas a empresas.

   B) Cuando los referidos bienes se importen.

   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del artículo 6° de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.

   El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 22° (Texto
   parcial). 
   Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 1° (Texto integrado).
Referencias al artículo
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