APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo IV - RENTA BRUTA

Artículo 29-T4

   Excepciones.- No constituyen renta bruta:

A) Las variaciones patrimoniales que resulten de revaluaciones de los
   bienes de activo fijo.

B) Las variaciones patrimoniales que resulten de integraciones,
   reintegros o rescates de capital social.

C) El crédito fiscal otorgado a los usuarios de las terminales de
   procesamiento electrónicos de pagos de acuerdo con el literal D) del
   artículo 87° del Título 10 de este Texto Ordenado.

D) La transferencia que realice Rentas Generales a la Administración
   Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a efectos de
   financiar las reducciones de precio de venta al público del supergás
   por kilo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2° de la Ley N°
   20.051 de 24 de junio de 2022.

E) Los aportes por compensación de costos por impuestos indirectos que se
   realicen al Fondo de Reconversión de Industrias Lácteas de acuerdo a
   la Ley N° 20.112 de 05 de enero de 2023.

F) El valor llave de las sociedades que resuelvan fusionarse o
   escindirse, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

 a. Que los propietarios finales de las sociedades que participen en las
    fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al
    menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones
    patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no
    inferior a dos años contados desde la fecha de su comunicación al
    registro a que refiere el literal c). A tales efectos, no se
    considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando
    la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del
    condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su
    partición.

 b. Que las referidas operaciones se realicen al valor contable del
    patrimonio transmitido.
 
 c. Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
    Auditoría Interna de la Nación (AIN) la información relativa a la
    totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los
    propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y
    condiciones de la citada comunicación.

 d. Que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el
    lapso referido en el literal a).

   A los efectos del presente literal, se entenderá por propietarios
   finales:

1. Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el
   artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean
   menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

2. Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas
   de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre
   que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o
   adquisición en los referidos mercados.

3. Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
   determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
   aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
   integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
   para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
   partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
   identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
   participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
   será condición que los estados financieros de las citadas entidades
   sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
   dispuestas, la operación tendrá el tratamiento tributario
   correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de
   prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año
   civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso, los
   tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos,
   actualizados por la evolución de la unidad indexada (UI) entre la
   fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las fusiones y escisiones comprendidas en la presente norma de 
   valuación son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de
   setiembre de 1989.

   Las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las
   obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido
   incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes
   que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
   se aplicará esta disposición.

G) Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas
   jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán
   realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes
   condiciones:

 a. Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean
    residentes fiscales en territorio nacional.

 b. Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y
    adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean
    íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
    por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
    las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su
    comunicación al registro a que refiere el literal e). A tales efectos,
    no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial
    cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del
    condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su
    partición.

 c. Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones
    recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde
    que opera la transferencia efectiva.

 d. Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las
    participaciones transmitidas.

 e. Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
    Auditoría Interna de la Nación (AIN) la información relativa de la
    cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales.
    Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada
    comunicación.

   A los efectos del presente literal, se entenderá por propietarios
   finales:

1. Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el
   artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean
   menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

2. Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o bolsas de
   valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que
   dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o
   adquisición en los referidos mercados.

3. Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
   determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
   aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
   integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
   para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
   partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
   identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
   participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
   será condición que los estados financieros de las citadas entidades
   sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada (UI) entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.
   Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9°. (Texto parcial,
   integrado)
   Ley 20.051 de 24 de junio de 2022, artículo 2°. (Texto parcial,
   integrado)
   Ley 20.112 de 05 de enero de 2023, artículo 1° 
   Ley 20.151 de 26 de mayo de 2023, artículo 1°
   Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 566° (Texto integrado)
   y 567° (Texto integrado)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 - Título 10.
Referencias al artículo
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