APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


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Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
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TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XXXI - Acuerdo entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones

Artículo 31-T2-S.IV-C.XXXI

    Artículo 1°.- Definiciones
    A efectos del presente Acuerdo:
    1. El término "inversor de una Parte Contratante" refiere a una persona física o jurídica de dicha Parte Contratante que ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante:
   a) una persona física refiere a un nacional de tina Parte Contratante
      de conformidad con sus leyes y reglamentos;
   b) una persona jurídica de una Parte Contratante refiere a cualquier
      entidad jurídica debidamente constituida u organizada de conformidad
      con las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante, ya sea con
      fines de lucro o no y ya sea pública o privada, como una compañía,
      sociedad, asociación comercial, sociedad colectiva u otra entidad, 
      con sede en el territorio de dicha Parte Contratante, que realice
      actividades comerciales significativas en el territorio de esa otra
      Parte Contratante;
   2. El término "inversión" refiere a cualquier tipo de activo que sea propiedad de o controlado, directa o indirectamente, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos, e incluirá lo simiente:
   a) bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho de
      propiedad relacionado tal como hipotecas, prendas, usufructos;
   b) acciones, capital accionario y otras formas de participación en
      compañías;
   c) bonos, obligaciones, préstamos y demás formas de deuda y derechos o
      intereses derivados de las mismas;
   d) derechos de propiedad intelectual, tal como se define en los
      acuerdos multilaterales celebrados bajo el patrocinio de la
      Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en la medida en 
      que ambas Partes Contratantes sean parte de los mismos, incluidos 
      los derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad
      industrial, marcas, patentes, diseños industriales y procesos
      técnicos, know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y
      reputación comercial.
    La inversión es:
    "propiedad" de un inversor, si más del cincuenta por ciento de la participación accionaria en la misma beneficia al inversor;
    "controlada" por un inversor si el inversor tiene el poder de designar a la mayoría de sus directores o de lo contrario de dirigir jurídicamente sus acciones;
    Los cambios en la forma en que se invierten los activos no afectarán su carácter de inversión, siempre que dichos cambios no contradigan las aprobaciones otorgadas, si las hubiere, a los activos originalmente invertidos.
    Por consiguiente, las inversiones no serán:
      i) reclamos pecuniarios provenientes exclusivamente de:
        i.i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por
           parte de un nacional o una persona jurídica en el territorio de 
           una Parte Contratante a una persona jurídica en el territorio 
           de la otra Parte Contratante; o
       i.ii) la extensión del crédito en relación a una transacción
           comercial, como un intercambio financiero; ni
     ii) ningún otro reclamo pecuniario que no implique el tipo de interés
         establecido en los subpárrafos (a) a (d);
    Para mayor certeza, para calificar como inversión, un activo debe tener las características de una inversión, como el aporte de capital u otros recursos, la expectativa de ganancia o utilidad y la asunción de riesgo. La participación en el mercado y la expectativa de utilidad no son en sí mismas consideradas una inversión.
    En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el presente Acuerdo no incluirá los recursos naturales.
    En el caso de la República Oriental del Uruguay, la exploración, explotación y extracción de recursos naturales se confieren de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
    3. El término "nacional" significa:
      a) para los Emiratos Árabes Unidos, una persona física que posea la
         ciudadanía de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con sus 
         leyes y reglamentos.
      b) para la República Oriental del Uruguay, una persona física que
         posea la ciudadanía de Uruguay, de conformidad con sus leyes y
         reglamentos.
    4. El término "rentabilidad" refiere a ingresos provenientes de una inversión e incluye, en particular pero no exclusivamente: utilidades, dividendos: ganancias de capital, intereses, regalías y cualquier otro derecho.
    5. El término "moneda libremente convertible" significa cualquier moneda que sea ampliamente utilizada en transacciones internacionales y tenga liquidez en los principales mercados de cambio, según lo determinado por el Fondo Monetario Internacional de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y las modificaciones al mismo.
    6. El término "territorio" significa con respecto a:
      a) la República Oriental del Uruguay: el territorio, aguas
         interiores, mar territorial, espacio aéreo bajo su soberanía, 
         zona económica exclusiva y plataforma continental, respecto de la 
         cual la República Oriental del Uruguay ejerce derechos de 
         soberanía y jurisdicción, de conformidad con el derecho 
         internacional y sus leyes y reglamentos internos.
      b) los Emiratos Árabes Unidos: el territorio de los Emiratos Árabes
         Unidos, sus aguas territoriales, espacio aéreo y zonas submarinas
         sobre las que los Emiratos Árabes Unidos ejercen soberanía, de
         conformidad con el derecho internacional y las leyes de los 
         derechos de soberanía de los Emiratos Árabes Unidos, incluida la 
         Zona Económica Exclusiva y el continente e islas bajo su 
         jurisdicción con respecto a cualquier actividad realizada en sus 
         aguase fondo marino y subsuelo en relación con la exploración o 
         explotación de los recursos naturales en virtud de su derecho y 
         el derecho internacional.

    Artículo 2°.- Promoción y fomento de las inversiones
    1. Cada Parte Contratante alentará y creará las condiciones más favorables posibles para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y admitirán dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
    2. A fin de alentar los flujos de inversiones mutuas, cada Parte Contratante hará todo lo que esté a su alcance para informar a la otra Parte, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, sobre las oportunidades de inversión en su territorio.

   Artículo 3°.- Protección de inversiones
    1. Las inversiones de los inversores de una Parte Contratante realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta última Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y total protección y seguridad de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.
    2. El Párrafo 1 establece los estándares mínimos del derecho internacional consuetudinario para el tratamiento de extranjeros como el estándar de tratamiento que se debe conceder a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "total protección y seguridad" no requieren de tratamiento además de ni más allá del requerido por dicha norma y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el Párrafo 1 de garantizar:
   a) "un trato justo y equitativo" incluye la obligación de la Parte
      Contratante de no denegar justicia en procesos penales, civiles o
      administrativos de conformidad con el principio de debido proceso de
      la ley; y
   b) "total protección y seguridad" requiere que cada Parte Contratante
      proporcione el nivel de protección policial necesario según el 
      derecho internacional consuetudinario.
    3. La determinación de que ha habido una violación de otra disposición del presente artículo o de otro acuerdo internacional no establece que haya habido una violación en el presente artículo.
    4. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el desarrollo, la gestión, el uso, la expansión, la venta y, en su caso, la liquidación de inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante.
    5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante pondrá a disposición publica, en la medida de lo posible, sus leyes y reglamentos de aplicación general concernientes a las inversiones.
    6. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, deberá garantizar a los inversores de la otra Parte Contratante el derecho a acceder a sus tribunales judiciales, tribunales administrativos, agencias y todas las demás autoridades judiciales.

   Artículo 4°.- Tratamiento nacional
   1. Con sujeción a sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio solamente con respecto a la administración, mantenimiento, uso, expansión o venta de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel que se concedería en circunstancias similares a las inversiones de sus propios inversores, lo que sea más favorable para las inversiones de los inversores en cuestión.
   2. Cada Parte Contratante deberá conceder a inversores de la otra Parte Contratante en su territorio solamente en cuanto a la administración, mantenimiento, uso, expansión o venta de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel que se concedería en circunstancias similares a sus propios inversores, lo que sea más favorable para los inversores en cuestión.
   3. El tratamiento nacional según lo previsto en los Párrafos 1 y 2 no se aplicará a:
    a) adquisiciones gubernamentales;
    b) subsidios o donaciones provistos por una Parte Contratante,
       incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo del
       gobierno; o
    c) medidas fiscales.

   Fuente: Ley 19.953 de 20 de mayo de 2021, artículo único (Acuerdo
   entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay
   para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones y su
   Protocolo suscrito en Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, el 20 de mayo
   de 2021, artículo 1° texto parcial, 2°, 3° y 4° texto parcial).
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