APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo II - Inmunidad tributaria del Estado

Artículo 31-T3

   Alcance de la inmunidad impositiva.- Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo anterior no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.

   Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Único (IMADUNI) y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso.

   Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el régimen establecido en los incisos anteriores.

   La base imponible para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la importación estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria (autoimposición).

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar a las instituciones nacionales de investigación, universidades públicas y a las universidades e institutos terciarios reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), de su inclusión en el régimen previsto en los incisos primero y segundo de este artículo. (*)

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 581° (Texto
   integrado).
    Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 591° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 352 - Título 3.
Referencias al artículo
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