TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo II - Inmunidad tributaria del Estado
Artículo 31-T3
Alcance de la inmunidad impositiva.- Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo anterior no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Único (IMADUNI) y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el régimen establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la importación estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria (autoimposición).
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar a las instituciones nacionales de investigación, universidades públicas y a las universidades e institutos terciarios reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), de su inclusión en el régimen previsto en los incisos primero y segundo de este artículo. (*)
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 581° (Texto
integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 591° (Texto
integrado).