APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo VII - Alícuotas

Artículo 36-T10

   Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:

A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y menudencias,
   frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su
   elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda;
   pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té;
   jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

   Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en
   este literal, se considera que el concepto 'yerba', incluye aquellas
   mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras hierbas
   hasta 15% (quince por ciento).

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
   denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e
   implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las
   técnicas médicas.

C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El
   Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados
   con la salud de los seres humanos. El servicio de transporte mediante
   ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a los referidos
   servicios de salud.

   Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el artículo 9°
   del Título 3 de este Texto Ordenado (artículo 13° del Decreto- Ley N°
   15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de asistencia
   médica colectiva previstas en el Decreto Ley N° 15.181, de 21 de
   agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o
   mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se
   entiende por paquetes turísticos.

F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con
   destino al alumbrado público.

G) Gasoil.

H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los
   artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no podrá
   superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes de la
   prestación de servicios de transporte de pasajeros gravados a la tasa
   mínima, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dicho límite se
   reducirá en dos puntos porcentuales anuales desde el 1° de enero de
   2008, hasta quedar fijado en el 2% (dos por ciento) de los referidos
   ingresos a partir del 1° de enero de 2011.

I) Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que
   realicen las empresas en el ejercicio de las actividades comprendidas
   en el artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de
   primera enajenación comprende a las enajenaciones de inmuebles sobre
   los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos de
   acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

    No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes
   inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan
   inscripto antes de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre
   de 2006.

J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
   enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando lo
   disponga el Poder Ejecutivo.

K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, cuando se enajenen a
   consumidores finales, excepto cuando las mismas se efectúen
   directamente por productores agropecuarios que no estén obligados a
   tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
   en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran
   comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
   empresas.

L) La enajenación de carne avícola, porcina y de conejo, así como
   menudencias de las mismas especies, frescas, congeladas y enfriadas. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 26° (Texto
   integrado). 
   Ley 18.132 de 25 de mayo de 2007, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado). 
   Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 311° (Texto parcial,
   integrado). 
   Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 7°. 
   Ley 19.407 de 24 de junio de 2016, artículo 2°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 - Título 10.
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