TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION II - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Capítulo VII - Facilidades de pago
Artículo 38-T1
Régimen de facilidades. Ley N° 14.189.- La Dirección General Impositiva (DGI), actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha
podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación
deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.
2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación
impuesta por el artículo 54° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre las siguientes bases:
1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un abogado.
2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 30
(pesos uruguayos treinta) y no haya mediado el acuerdo con la Oficina,
el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo
represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá
ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al
costo de vida.
3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser
acompañado por los asesores que estime conveniente.
Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 518°
(Texto integrado).