APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo VIII - Exoneraciones

Artículo 39-T10

   Otras facultades de exoneración conferidas al Poder Ejecutivo.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a: 

A) Las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que
   las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.

B) La prestación de servicios de consultoría o de concesionario de obra
   pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la
   República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que
   hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los
   canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del
   Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.

C) La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del
   Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con
   financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
   (BIRF) o del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones
   internacionales con financiamiento de dichas instituciones de
   productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios
   similares a los que corresponderían si esos productos fuesen
   exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente.
   Para la importación de materias primas y otros insumos requeridos para
   su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con
   motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso
   anterior.

D) La importación de semillas, total o parcialmente, sin perjuicio de la
   aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2° de
   la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los
   productos competitivos de la producción nacional, como así también de
   la aplicación del literal A) del artículo 4° de este Título.

E) Las operaciones de los concesionarios de obras públicas, total o
   parcialmente, en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se
   establezca, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa
   a la obra o servicio objeto de la concesión. 

F) Los contratos de seguros, relativos a los riesgos de muerte, vejez,
   invalidez, enfermedad y lesiones personales. 

G) Las importaciones de bienes de capital destinadas a la asistencia
   médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. 

   Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que
   las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para
   el sistema de servicios de salud.

H) Las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y
   Trasmisiones Eléctricas (UTE).

   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dicha exoneración en
   la medida que ella no afecte la industria nacional conforme a las
   normas legales y reglamentarias vigentes.

   Lo establecido en este literal no deroga el régimen especial previsto
   por el Decreto-Ley N° 14.871, de 26 de marzo de 1979.

I) Las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por
   Intendencias Municipales.

J) Las importaciones de frutas y hortalizas que determine.

K) Los productores agropecuarios que utilicen campos de recría
   autogestionados. 

L) La asistencia técnica, a grupos de productores que no superen
   individualmente la superficie de 650 (seiscientos cincuenta) hectáreas
   CONEAT 100.

   Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de
   superación tecnológica y productiva.

M) Los servicios de administración prestados por las Administradoras de
   Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos en moneda extranjera con
   garantía hipotecaria provenientes de contratos de agrupamiento
   debidamente autorizados por el Banco Central del Uruguay (BCU),
   siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones,
   a que refieren los literales B), C), D) y E) del artículo 1° de la Ley
   N° 17.671, de 15 de julio de 2003.

   En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de
   inclusión establecidas en el inciso anterior, con excepción de la
   condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del
   Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los referidos servicios de
   administración, se aplicará siempre que:

 i) Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los
    cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de
    la Ley N° 17.671, de 15 de julio de 2003, por el cual la cuota sea
    como máximo de dos tercios de la pactada originalmente durante un
    plazo de dieciocho meses contados a partir de la suscripción de dicho
    acuerdo, y

 ii)El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de
    manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como
    vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del
    artículo 1° de la Ley N° 17.671, de 15 de julio de 2003, o en el plazo
    de la refinanciación, si éste fuera menor a aquél. Si en el plazo de
    doce meses referido el préstamo perdiera la condición de vigente, la
    exoneración quedará sin efecto para contraprestaciones devengadas a
    partir de dicha pérdida.

N) La importación de los bienes necesarios para el desarrollo de
   proyectos declarados de fomento artístico cultural, a solicitud del
   Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
   Culturales.

   Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas
   o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico
   cultural, en los términos de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
   2005.

   El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener
   contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de
   la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Ñ) La enajenación de carne avícola, porcina y de conejo dispuesta en el
   artículo 1° de la Ley N° 18.132 de 25 de mayo de 2007.

O) Los colectores solares de fabricación nacional e importados no
   competitivos con la industria nacional, así como los bienes y
   servicios nacionales e importados no competitivos con la industria
   nacional, necesarios para su fabricación.

P) Las retribuciones personales correspondientes a las rentas de trabajo
   obtenidas por artistas no residentes como consecuencia de su actuación
   en territorio nacional, cuando las mismas se originen en actividades
   cuya trascendencia cultural, artística, turística o departamental lo
   justifique. A tales efectos deberá ser declarado de interés nacional,
   así como departamental, si fuera el caso.

Q) La importación de los bienes destinados a integrar el costo de los
   paneles solares para la generación de energía fotovoltaica, siempre
   que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional.

R) La importación de los bienes destinados a integrar el costo de las
   máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del
   numeral 1) del artículo 38° de este Título, así como, a los
   materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de
   dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido
   declarados no competitivos de la industria nacional. Serán condiciones
   necesarias para configurar la exoneración que la importación sea
   realizada por empresas que desarrollen actividades comprendidas en la
   declaratoria promocional de fabricación de maquinaria y equipos
   agrícolas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo
   11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y verifiquen que
   tengan una facturación anual que esté representada en más del 60%
   (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a
   dicha declaratoria.

S) Los suministros de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados
   a ser utilizados como combustible de vehículos automotores.

T) La introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un
   equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los
   Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él
   establezca.

U) La importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas,
   depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, total o
   parcialmente, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes
   condiciones:

 i) los bienes a importar sean residuos generados por actividades
    económico-productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo a
    lo dispuesto por los literales C) y H) del artículo 5° de la Ley N°
    19.829, de 18 de setiembre de 2019;

 ii)el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de
    acuerdo a la normativa vigente; y 

 iii)los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración
     energética.

   La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá
   proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así
   como el importador para acceder a la exoneración dispuesta en el
   inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas
   operativas.

V) Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66° del
   Título 4 de este Texto Ordenado, que cumplan con las condiciones de
   los literales a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 19.993, de 15 de
   octubre de 2021, del pago de la obligación tributaria dispuesta en el
   artículo 21° de este Título. 

   Lo dispuesto en el inciso anterior rige para las obligaciones
   tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de
   la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto
   dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley N°
   19.993, de 15 de octubre de 2021 y por el plazo de 6 (seis) meses
   contados a partir del 1° de noviembre de 2022. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el último de
   los plazos referidos en el inciso anterior. 

   Sin perjuicio de lo anterior, facúltase también al Poder Ejecutivo a
   extender los beneficios dispuestos en la Ley N° 19.993, de 15 de
   octubre de 2021, a las empresas que cumplan con los requisitos
   establecido en el artículo 1° de la referida ley, cuyo domicilio
   fiscal se encuentre en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de
   un paso de frontera terrestre. 

   Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1° y 2°
   (Texto parcial, integrado).
   Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18° (Texto parcial,
   integrado).
   Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 3° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649° (Texto
   integrado).
   Ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, artículo 485° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículo 12° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 769° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 16.811 de 21 de febrero de 1997, artículo 61° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 26° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 573° y 574° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 21° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 17.671 de 15 de julio de 2003, artículo 6° y 7° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 246° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.132 de 25 de mayo de 2007, artículo 3° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.585 de 18 de setiembre de 2009, artículo 12° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 312° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.197 de 26 de marzo de 2014, artículo 4° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.406 de 24 de junio de 2016, artículo 2° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 5° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 3° y 8° (Texto parcial,
   integrado). 
   Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 266° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 2° y 3° (Texto
   parcial, integrado).
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