APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO V - ACTIVOS EXENTOS, EXCLUIDOS Y NO COMPUTABLES

Artículo 39-T14

   Explotaciones agropecuarias. Exoneración bienes de activo fijo. Ley N° 16.906.- Las exoneraciones de los bienes de activo fijo afectados a explotaciones agropecuarias dispuestas por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se aplicarán aun en el caso que los mismos se valúen en forma ficta conforme a lo dispuesto por el literal F) del artículo 11° de este Título. En tal caso, los bienes de activo fijo exentos se deducirán del referido monto ficto, aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). En ningún caso el monto así determinado podrá ser negativo.

   Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 3° (Texto
   integrado).
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