APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XL - Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares

Artículo 40-T2-S.III-C.XL

   Artículo 150°.-
   1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

   Artículo 151°.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción:

a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos
   en el precio de las mercaderías o servicios;

b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
   radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
   diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los
   fines de la misión;

c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
   Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39°
   de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
   su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital
   que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el
   Estado receptor;

e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
   particulares prestados;

f) Salvo lo dispuesto en el artículo 23° de la Convención de Viena sobre
   Relaciones Diplomáticas, de los derechos de registro, aranceles
   judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

   Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1° (Convención
   de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, artículo 34°).

   Artículo 152°.- Exención fiscal de los locales consulares.-
   1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.

   Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1° (Convención
   de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 32°).

   Artículo 153°.- Exención fiscal.-
   1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:
a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el
   precio de las mercancías y de los servicios;
b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
   radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en
   el artículo anterior;
c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles
   por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b)
   del artículo 51° de la Convención de Viena sobre Relaciones
   Consulares;
d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas
   las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y
   de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones
   realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;
e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios
   prestados;
f) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
   a reserva de lo dispuesto en el artículo anterior.
   2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
   3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.

   Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1° (Convención
   de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 49° (Texto
   integrado)).

   Artículo 154°.- Exención fiscal de los locales consulares.-
   1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1° (Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 60°).
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