APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo V - CATEGORÍA II RENTAS DEL TRABAJO

Artículo 42-T7

   Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.

   Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios.

   También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4° de la Ley N° 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27° de la Ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.

   Asimismo, se encuentran incluidas en este artículo la prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, 112° de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, 121° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y 467° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456° y 457° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, 140° de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 631° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

   A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
      que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y
      4) del literal L) del artículo 38° de este Título, y el plazo entre
      el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los
      doce meses.

   B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las cooperativas
      de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital. Tampoco están
      incluidos los ingresos provenientes de devolución de partes sociales
      integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, por la
      suma nominal aportada por el socio.

   La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto, en las condiciones que establezca la reglamentación.

   En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. 
   Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 5°. 
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 807° (Texto
   integrado). 
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 719°.
Referencias al artículo
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