APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo V - CATEGORÍA II RENTAS DEL TRABAJO

Artículo 49-T7

   Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

   A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social (BPS), al
      Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la
      Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB), a la Caja de Jubilaciones
      y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU), a la Caja
      Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de
      Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley N° 15.611,
      de 10 de agosto de 1984), según corresponda.

      Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con
      lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de
      noviembre de 1969, y por el artículo 24° de la Ley N° 13.033, de 7
      de diciembre de 1961.

   B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) de acuerdo a lo
      dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de
      2007, al Fondo de Reconversión Laboral (FRL), al Fondo Sistema
      Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° de la
      Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o
      Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
      41° y 51° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. En el
      caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados
      en aplicación del artículo 188° de la Ley N° 16.713, de 3 de
      setiembre de 1995.

      Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las
      sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y
      pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N°
      15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior
      (artículo 86° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

   C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.  

   D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados
      por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), de hijos menores de edad a
      cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y
      Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará
      en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces,
      así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los
      criterios que establezca el Banco de Previsión Social (BPS).
      Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen
      de tutela y curatela.

   E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios
      destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del
      contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI
      794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas).
      También estarán comprendidas las cuotas de los promitentes
      compradores cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del
      Uruguay (BHU), las cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la
      reglamentación entienda pertinente, en tanto su costo no supere la
      referida cifra, y por la parte no subsidiada por el Estado. El monto
      total deducible de acuerdo con lo dispuesto por este literal no
      podrá superar las 36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y
      Contribuciones) anuales. La presente disposición regirá para cuotas
      devengadas a partir del 1° de enero de 2012.

      Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2023
      inclusive, el costo de la vivienda a que refiere el inciso anterior
      no podrá superar UI 1:000.000 (un millón de unidades indexadas).

      Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la
      Agencia Nacional de Vivienda (ANV), los fideicomisos que esta
      administre, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
      (MVOT) o el Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre
      Rural (MEVIR), devengadas a partir del 1° de enero de 2013, serán
      deducibles bajo las mismas condiciones dispuestas en el inciso
      anterior.

      La deducción prevista en los incisos precedentes podrá también ser
      realizada por los padres, cuando los préstamos hayan sido otorgados
      a sus hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así
      como a aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los
      criterios que establezca el Banco de Previsión Social (BPS), siempre
      que los mismos no practiquen la referida deducción y vivan
      conjuntamente, por las cuotas devengadas a partir del 1° de enero de
      2015. Idénticas deducción y condiciones serán de aplicación a los
      tutores y curadores de las referidas personas designadas
      formalmente.

      El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
      presente deducción.

   F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB), los montos pagados en
      aplicación del literal b) del artículo 53° de la Ley N° 17.613, de
      27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6° de la Ley N°
      17.939, de 2 de enero de 2006.

   El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un orden de prelación en caso contrario.

   Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia.

   La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46° a 48° de este Título.

   Fuente: Ley 20.124 de 24 de marzo de 2023, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado).
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