APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo VIII - PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 51-T4

   Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario.

   El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:

A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho territorio,
   contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean
   administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e
   inscripción y de presentación de estados contables. Los activos,
   riesgos y funciones asumidos por el intermediario deben resultar
   acordes a los volúmenes de operaciones negociados.

B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
   pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o
   hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente
   vinculado.

C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos vinculados
   al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30%
   (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas
   por la intermediaria extranjera.

   La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.

   También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen.

   No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la Dirección General Impositiva (DGI) hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo del presente artículo. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
   integrado)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 131 - Título 4.
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