APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo VIII - PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 56-T4

   Informe país por país.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, cuando se configuren los supuestos de vinculación establecidos en el inciso siguiente, quedarán sujetos a las disposiciones relativas al informe país por país que regula el presente artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, cuando integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, las casas matrices con sus establecimientos permanentes, cuando alguno de ellos sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); y otras entidades residentes que integren un grupo multinacional con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.

   La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea integrante de un grupo multinacional. Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

   a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a
   efectos de su presentación de conformidad con los principios de
   contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad
   controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la
   entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera
   incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha
   entidad se negociaran en un mercado público de valores.

   b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el
   literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables
   consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.

   Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los
   literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo
   multinacional en todos los casos.

   Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

   La entidad controlante final de un grupo multinacional es aquella entidad que posea directa o indirectamente una participación suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de forma que se encuentre obligada a formular estados contables consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal, o ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se negociaran en un mercado público de valores de la jurisdicción de su residencia fiscal. Si existiera otra entidad que posea directa o indirectamente una participación en el capital de la entidad referida en el inciso anterior, y la misma se encontrara obligada también a formular estados contables consolidados en las condiciones referidas en dicho inciso, será esta otra entidad la reputada controlante final.

   Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder Ejecutivo.

   Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país en la forma, condiciones y plazos que determine la Dirección General Impositiva (DGI), excepto cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante del grupo multinacional obligada a informar ante una administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser efectivamente intercambiado con la Dirección General Impositiva (DGI).

   Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba presentar el informe país por país ante la Dirección General Impositiva (DGI) o, en su defecto, ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el inciso primero del presente artículo, la entidad controlante final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que opere dicha presentación.

   Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo deberán informar a la Dirección General Impositiva (DGI), cuál es la entidad del grupo multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la forma, condiciones y plazos que esta establezca.

   Dicho informe deberá contener información del grupo multinacional, país por país, relativa a:

i) Identificación de cada una de las entidades que integran el grupo
   multinacional, su país de residencia fiscal, o el país de constitución
   cuando difiera de su país de residencia, y las actividades que estas
   desarrollan.

ii)Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los obtenidos con
   entidades vinculadas e independientes, resultado del ejercicio antes
   del impuesto sobre las rentas, impuesto sobre las rentas pagado en el
   ejercicio, impuesto sobre las rentas devengado en el ejercicio,
   capital social, resultados acumulados, número de empleados y activos
   tangibles.

   Fuente: Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 67°. (Texto
   parcial; integrado)
   Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículos 5° y 6°
Referencias al artículo
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