TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO VII - LIQUIDACIÓN
Artículo 57-T14
Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 4° de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676°.