APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO VII - LIQUIDACIÓN

Artículo 58-T14

   Pagos a cuenta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 4° de este Título, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1° de enero de 1996.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en el literal B) del artículo 4° de este Título que posean activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del artículo 38° de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio de 2013.

   Las empresas contribuyentes de este impuesto que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

   a)Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a
   la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional
   Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y
   motocicletas;

   b)El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un
   departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un
   radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera; y

   c)Los ingresos brutos en el último ejercicio previo a la vigencia de
   la presente ley no superen los UI 10.000.000 (diez millones de
   unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio.
   En los ejercicios menores a doce meses, se considerarán los ingresos
   de forma proporcional.

   Quedan eximidas de realizar los pagos a cuenta correspondientes.

   Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del presente artículo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la Ley N° 19.993, de fecha 15 de octubre de 2021.

   Extiéndense los beneficios dispuestos en la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, por un plazo de seis meses contados a partir del 1° de noviembre de 2022. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, el referido plazo.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675° (Texto
   integrado).
   Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 14° (Texto integrado).
   Ley 19.993 de 15 de octubre de 2021, artículos 1, 5 y 8 (texto
   integrado).
   Ley 20.104 de 22 de diciembre de 2022, artículos 1 y 2 (texto
   integrado).
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