TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO VII - LIQUIDACIÓN
Artículo 59-T14
Oficina recaudadora y contralores.- El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva (DGI) en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado.
Fuente: Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21°.