APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 5 - MONOTRIBUTO

Artículo 5-T5

   Determinación del Monotributo.- El monto mensual del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).

   La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso de las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales integrantes.

   El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala de 6 a 10 BFC (seis a diez Bases Fictas de Contribución), teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, la dimensión del local y otros índices similares.

   Cuando se omitiere el pago del tributo durante 2 (dos) meses consecutivos, el Banco de Previsión Social (BPS) suspenderá de oficio el registro, el que podrá ser dado de alta en cualquier momento por el sujeto interesado. Si existiera deuda por concepto de Prestación Tributaria Unificada Monotributo, deberá cancelarse la misma como requisito previo para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social (BPS) otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa vigente.(*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 75°. 
   Ley 19.942 de 23 de marzo de 2021, artículo 4° (Texto integrado)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 - Título 5.
Referencias al artículo
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