APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo IX - REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 60-T4

   Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes porcentajes: 

A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) del
   importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los
   transportes del país al extranjero.

B) Producción, distribución o intermediación de películas
   cinematográficas y de 'tapes', así como las de realización de
   transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 30%
   (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación
   en el país.

   A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso
   anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo
   tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no
   residentes que realicen directamente la prestación de servicios a
   través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones
   informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en
   territorio nacional.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
   encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del
   servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico
   administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
   electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros
   instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
   reglamentación.

C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de la
   retribución bruta.

D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio
   internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado. 

E) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de
   mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios,
   prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones
   informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes:

  i) 100% (cien por ciento) cuando el oferente y demandante del servicio
    (operación principal) se encuentren en territorio nacional.

 ii) 50% (cincuenta por ciento) cuando el oferente o el demandante del
     servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.

   Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
   encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe
   a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro
   país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de
   crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de
   acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales de rentas.

   En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación.

   Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva (DGI).

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
   integrado)
   Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 243° y 246°.
Ayuda