TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Capítulo VIII - Exoneraciones
Artículo 62-T10
Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Exoneración.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios,
ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA), o se trate de un Gobierno
Departamental.
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 20° (Texto
integrado).
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 8°.