APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo VIII - Exoneraciones

Artículo 62-T10

   Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Exoneración.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

   A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.

   B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios,
      ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.

   C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las
      Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de 
      Bienes Agropecuarios (IMEBA), o se trate de un Gobierno 
      Departamental.

   En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.

   La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

   Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 20° (Texto
   integrado).
   Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 8°.
Referencias al artículo
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