APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo VIII - Exoneraciones

Artículo 63-T10

   Contrato de crédito de uso. Instituciones financieras (Ley N° 16.072). Crédito a las instituciones acreditantes.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.

   En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94° del Código Tributario.

   En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.

   Fuente: Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 21° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo
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