APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO IX - VARIOS

Artículo 63-T14

   Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). En los casos mencionados en el artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
   contrato.

b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la
   opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
   de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa
   de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
   tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
   dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15° de la Ley N° 14.095,
   de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3°
   del Decreto-Ley N° 14.887, de 27 de abril de 1979.

   Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo
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