TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO IX - VARIOS
Artículo 63-T14
Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). En los casos mencionados en el artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la
opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15° de la Ley N° 14.095,
de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3°
del Decreto-Ley N° 14.887, de 27 de abril de 1979.
Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41° (Texto
parcial, integrado).