APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO IX - VARIOS

Artículo 64-T14

   Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que
   éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
   compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
   bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
   opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de
   revaluación que corresponda.

   Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42° (Texto
   parcial, integrado).
Referencias al artículo
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