TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO IX - VARIOS
Artículo 64-T14
Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley N° 16.072). En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que
éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de
revaluación que corresponda.
Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42° (Texto
parcial, integrado).