TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XI - CANALIZACIÓN DEL AHORRO
Artículo 77-T4
Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta.
Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 18° de este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este artículo.
No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.