APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I - Recursos del Estado

Artículo 7-T1

   Recurso de referéndum.- El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las condiciones dispuestas en el artículo 1° de la Ley N° 17.244 de fecha 30 de junio de 2000.

   No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

   A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331° de la
   Constitución);

   B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del
   Poder Ejecutivo (artículos 86° in fine, 133° y 214° de la
   Constitución);

   C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
   impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11°,
   12° y 13° del Código Tributario).

   Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14° y 24° del Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.

   No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechos generadores.

   Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículo 22° (Texto
   integrado).
    Ley 17.244 de 30 de junio de 2000, artículo 1°(Texto parcial)..
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