TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO II - HECHO GENERADOR
Artículo 7-T14
Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto.
Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 668°.