APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)

Artículo 7-T9

   Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere el artículo 1° de este Título, las tasas máximas serán las siguientes:

   1) 2,5% (dos con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los
      literales A) y B).

   2) 2% (dos por ciento) para los bienes mencionados en los literales D),
      E) y K).

   3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los
      restantes literales.

   El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes gravados.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas explotadas, el número de animales y los litros remitidos o procesados.

   En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se hará aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto de retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social (BPS), el crédito fiscal emergente de la diferencia de alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. 

   La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social (BPS), la forma en que se computará el referido crédito.

   Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°.
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 12°. 
   Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 23°.
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