APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP)

Artículo 8-T19

   Exoneraciones. Estarán exentas del pago de este impuesto:

A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
   posteriores a la vigencia de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990,
   que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.

B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
   inscriptas antes de la vigencia de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de
   1990.

   Declárase que se encuentran comprendidas en este apartado las
   enajenaciones en cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de
   marzo de 1990, en que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) hubiese
   intervenido financiando el precio o en representación del promotor.

C) La primera promesa de enajenación de inmuebles a plazo así como la
   primera enajenación de los bienes inmuebles, que realicen las
   Cooperativas de Vivienda y Fondos Sociales, y las adquisiciones para
   el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley N° 13.728, de 17
   de diciembre de 1968, y las sociedades civiles reguladas por el
   Decreto-Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978.

D) La Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
   en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión
   Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha
   entidad.

E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del
   Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) intervenga
   como parte otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia
   Nacional de Vivienda (ANV) otorgando por sí, como representante del
   promotor, o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales
   efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario.

G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio
   de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a los
   beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
   regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
   servicios.

H) Las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de
   enajenación, adjudicación por disolución de cooperativas o cualquier
   otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de
   quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización siempre
   que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental
   respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco
   de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes
   con o sin servicios. Esta exoneración será de aplicación únicamente a
   la parte adquirente.

I) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos
   Departamentales en el marco de la política de regularización de
   asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

J) Las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a
   casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de
   Montevideo y las mismas se realicen en mérito a los decretos de la
   Junta Departamental de Montevideo N°. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740,
   15.801 y 16.791.

K) La enajenación que efectúe el propietario de los padrones Nos 42.392,
   413.828 y 23.511, del departamento de Montevideo, a quienes fueran
   ocupantes al 16 de octubre de 1994, quedará exonerada de este
   impuesto.

L) Las enajenaciones que se efectúen a favor de un organismo público con
   la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente
   a la construcción de viviendas.

M) Las enajenaciones que realicen los organismos públicos en favor de
   particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda
   económica, media o núcleo básico evolutivo.

N) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos
   públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas
   adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente (MVOTMA), y que por resolución fundada de éste se
   encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de
   vivienda del citado Ministerio.

O) Las enajenaciones otorgadas entre particulares en el marco de las
   relocalizaciones financiadas por el Fondo Nacional de Vivienda del
   Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
   (MVOTMA), siempre que el precio se integre total o parcialmente con
   subsidio estatal. 

   Las exoneraciones referidas en los literales L) a O) de esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.

   Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 8°.
   Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 245° (Texto parcial).
   Ley 16.601 de 16 de octubre de 1994, artículos 1° y 3° (Texto parcial,
   integrado)
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 445° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 16.991 de 31 de julio de 1998, artículo único.
   Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 395°.
   Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 25°.
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 493° (Texto
   integrado).
   Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 634° y 659° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo
Ayuda