TÍTULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP)
Artículo 8-T19
Exoneraciones. Estarán exentas del pago de este impuesto:
A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
posteriores a la vigencia de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990,
que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.
B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
inscriptas antes de la vigencia de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de
1990.
Declárase que se encuentran comprendidas en este apartado las
enajenaciones en cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de
marzo de 1990, en que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) hubiese
intervenido financiando el precio o en representación del promotor.
C) La primera promesa de enajenación de inmuebles a plazo así como la
primera enajenación de los bienes inmuebles, que realicen las
Cooperativas de Vivienda y Fondos Sociales, y las adquisiciones para
el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley N° 13.728, de 17
de diciembre de 1968, y las sociedades civiles reguladas por el
Decreto-Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978.
D) La Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión
Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha
entidad.
E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del
Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) intervenga
como parte otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia
Nacional de Vivienda (ANV) otorgando por sí, como representante del
promotor, o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales
efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario.
G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a los
beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
servicios.
H) Las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de
enajenación, adjudicación por disolución de cooperativas o cualquier
otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de
quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización siempre
que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental
respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco
de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes
con o sin servicios. Esta exoneración será de aplicación únicamente a
la parte adquirente.
I) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos
Departamentales en el marco de la política de regularización de
asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
J) Las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a
casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de
Montevideo y las mismas se realicen en mérito a los decretos de la
Junta Departamental de Montevideo N°. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740,
15.801 y 16.791.
K) La enajenación que efectúe el propietario de los padrones Nos 42.392,
413.828 y 23.511, del departamento de Montevideo, a quienes fueran
ocupantes al 16 de octubre de 1994, quedará exonerada de este
impuesto.
L) Las enajenaciones que se efectúen a favor de un organismo público con
la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente
a la construcción de viviendas.
M) Las enajenaciones que realicen los organismos públicos en favor de
particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda
económica, media o núcleo básico evolutivo.
N) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos
públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas
adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente (MVOTMA), y que por resolución fundada de éste se
encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de
vivienda del citado Ministerio.
O) Las enajenaciones otorgadas entre particulares en el marco de las
relocalizaciones financiadas por el Fondo Nacional de Vivienda del
Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA), siempre que el precio se integre total o parcialmente con
subsidio estatal.
Las exoneraciones referidas en los literales L) a O) de esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.
Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 8°.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 245° (Texto parcial).
Ley 16.601 de 16 de octubre de 1994, artículos 1° y 3° (Texto parcial,
integrado)
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 445° (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.991 de 31 de julio de 1998, artículo único.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 395°.
Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 25°.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 493° (Texto
integrado).
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 634° y 659° (Texto
integrado).