APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo II - HECHO GENERADOR

Artículo 8-T7

   Sujetos Pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto:

   A) Las personas físicas residentes en territorio nacional.

   B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas
      físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar
      conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y los
      concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por
      el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007,
      quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias
      derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como
      núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la
      Categoría II (rentas del trabajo) del impuesto, y sólo podrá
      realizarse una vez en cada año civil y en la medida que ninguno de
      los dos integrantes sea contribuyente del Impuesto a las Rentas de
      las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los
      No Residentes (IRNR), del Impuesto a la Enajenación de Bienes
      Agropecuarios (IMEBA), o del Impuesto de Asistencia a la Seguridad
      Social (IASS).

      La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil se
      produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o de la
      unión concubinaria.

      A los efectos dispuestos en este literal los cónyuges deberán estar
      sujetos al régimen de sociedad conyugal.

   Fuente: Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 2°. 
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 794° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo
Ayuda