APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo II - Hecho generador

Artículo 8-T8

   Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

   A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física
      contribuyente.

   B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.

   C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.

   D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en
      territorio nacional.

   Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
   integrado).
Ayuda