TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Capítulo XI - Recaudación del impuesto
Artículo 92-T10
Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.
En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2° de este Título, sin la limitación, en todos los casos, establecida en el artículo 33° del Título 1 de este Texto Ordenado.
Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160°.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 16° (Texto integrado).