TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XIII - LEY FORESTAL
Artículo 95-T4
Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente
o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.
B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39°
de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que
haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen
total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), un certificado en el que
consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.