APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo XIII - LEY FORESTAL

Artículo 95-T4

   Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente
   o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.

B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39°
   de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que
   haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen
   total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
   existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
   solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), un certificado en el que
   consten las referidas existencias.

   El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.
Referencias al artículo
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