TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XIII - LEY FORESTAL
Artículo 97-T4
Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.
La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
integrado)