APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


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Promulgación: 04/04/2024
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Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo IX - Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

Artículo 9-T2-S.IV-C.IX

   Artículo 37°.- Definiciones.-
   A los efectos del presente Tratado los siguientes términos o expresiones tendrán el significado que a continuación se asigna: 
   "acuerdo de inversión": acuerdo escrito 1 entre una autoridad nacional 2 de una Parte y una inversión cubierta o un inversor de la otra Parte, en la cual la inversión cubierta o el inversor confían en establecer o adquirir una inversión cubierta que no sea el acuerdo escrito en sí mismo, que otorgue derechos a la inversión cubierta o al inversor:
(a)con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por
   las autoridades nacionales tanto para su exploración, extracción,
   refinería, transporte, distribución o venta;
(b)para proporcionar servicios al público en nombre de la Parte, tales
   como generación o distribución de energía, tratamiento y distribución
   de agua, o telecomunicaciones; o
(c)para llevar a cabo proyectos de infraestructura, tales como la
   construcción de carreteras, puentes, canales, represas, cañerías, que
   no sean para el exclusivo o predominante uso y beneficio del gobierno.
   "Acuerdo sobre la OMC": Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994. 
   "Acuerdo sobre los ADPIC": Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. 3 
   "AGCS": Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. 
   "autorización de inversión" 4: autorización que la autoridad de inversión extranjera de una Parte otorga a una inversión cubierta o a un inversor de la otra Parte. 
   "Centro": Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por la Convención del CIADI. 
   "contratación pública": proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de los mismos, con fines gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial. 
   "Convención de Nueva York": Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958. 
   "Convención Interamericana": Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975. 
   "Convenio del CIADI": Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965. 
   "convenio tributario": convenio celebrado para evitar la doble tributación, u otro acuerdo internacional sobre tributación o arreglo internacional relativo a impuestos. 
   "demandado": la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión. 
   "demandante": inversor de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte; 
   "empresa de una Parte": empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que realiza actividades comerciales en ese lugar. 
   "empresa estatal": empresa de propiedad de una Parte o controlada por los derechos de propiedad de una Parte; 
   "empresa": cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, cuya propiedad, o control, sea privado o gubernamental, incluidas sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas unipersonales, de riesgo compartido (joint ventures), y organizaciones similares y cualquier sucursal de la empresa.
   "existente": vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 
   "gobierno de nivel central":
(a)para Uruguay, el gobierno de nivel nacional;
(b)y para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal. 
   "gobierno de nivel regional": para Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Uruguay, la expresión no es aplicable ya que Uruguay no tiene un gobierno a nivel regional. 
   "información protegida": información comercial confidencial o aquella información privilegiada o cuya divulgación está de otra forma protegida al amparo de la ley de una de las Partes. 
   "inversión cubierta": con respecto a una Parte, una inversión en su territorio efectuada por un inversor de la otra Parte vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad. 
   "inversión": todo activo de propiedad de un inversor o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluidas entre otras las siguientes: compromiso de capitales u otros recursos, expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la presunción de riesgo. La inversión puede adoptar diversas formas, a saber:
(a)una empresa;
(b)acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de
   una empresa;
(c)bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos 5 6;
(d)futuros, opciones y otros derivados;
(e)contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de
   producción, de concesión, de participación en los ingresos y
   similares;
(f)derechos de propiedad intelectual;
(g)derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales
   como licencias, autorizaciones, permisos7 8.
(h)otros bienes tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los
   derechos de propiedad conexos, tales como arrendamientos, hipotecas,
   garantías reales y prendas. 
   "inversor de un país que no es Parte": respecto de una Parte, un inversor que tiene la intención de realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, y que no es un inversor de ninguna de las Partes. 
   "inversor de una Parte": una Parte o una empresa estatal de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene la intención de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; en el entendido de que una persona física que goza de doble nacionalidad se considerará exclusivamente ciudadano del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva. 
   "medida": cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica. 
   "moneda de libre uso": "moneda de libre uso" de acuerdo a la definición dada en los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional. 
   "nacional":
(a)para Uruguay, una persona física que posee la ciudadanía uruguaya, de
   acuerdo con sus leyes; y
(b)para los Estados Unidos, una persona física nacional de los Estados
   Unidos, conforme a la definición dada por el Título III de la Ley de
   Nacionalidad e Inmigración. "parte contendiente": demandante o
   demandado. 
   "Parte no contendiente": la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión. 
   "partes contendientes": demandante y demandado. "persona de una Parte": un nacional o una empresa de una Parte. 
   "persona": una persona física o una empresa 
   "Presidente": presidente del Consejo Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del Convenio del CIADI. 
   "Reglas de Arbitraje del CNUDMI": Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional.
   "Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI": Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones. 
   "Secretario General": Secretario General del CIADI. "territorio": 
(a)respecto a Uruguay, el espacio terrestre, aguas internas, mar
   territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica
   exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos
   soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.
(b)respecto a los Estados Unidos, 
(i)el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados,
   el Distrito de Columbia y Puerto Rico; 
(ii)las zonas de comercio extranjeras ubicadas en los Estados Unidos y
   en Puerto Rico; y 
(iii)cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales
   de los Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho
   internacional y con su legislación interna, los Estados Unidos podrán
   ejercer derechos en lo que refiere al fondo y al subsuelo marinos y
   sus recursos naturales.

   Artículo 38°.- Trato Nacional.-
   1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 
   2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones. 
   3. El trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, tanto a las personas físicas residentes en como a las empresas constituidas conforme a la legislación de otros niveles regionales de gobierno de la Parte de la que forma parte, y a sus inversiones. 

   Artículo 39°.- Nivel Mínimo de Trato 9.-
   1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 
   2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a)"trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar
   justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso
   administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
   incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b)"protección y seguridad plenas" exige a cada Parte proporcionar el
   nivel de protección policial que es exigido por el derecho
   internacional consuetudinario. 
   3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado el presente Artículo. 
   4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14(5)(b) cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga con relación a las pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles. 
   5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si un inversor de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como consecuencia de:
(a)la requisa de la totalidad o parte de su inversión cubierta por las
   fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
(b)la destrucción de la totalidad o parte de su inversión cubierta por
   las fuerzas o autoridades de esta última Parte, cuando tal destrucción
   no resultara indispensable; esta última Parte restituirá o compensará,
   o ambas, al inversor, según corresponda, por dicha pérdida.
   Tal compensación se efectuará en forma rápida, adecuada y efectiva, conforme a lo dispuesto por el Artículo 6 (2) a (4), mutatis mutandis. 
   6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o cesiones que fueran incompatibles con el Artículo 3, con excepción del Artículo 14 (5)(b).

   Artículo 40°.- Tributación.-
   1. Con excepción de lo dispuesto por el presente Artículo, nada de lo establecido en este Tratado se aplicará a medidas tributarias. 
   2. Sujeto al párrafo 7, el Artículo 3 y el Artículo 4 se aplicarán a todas las medidas impositivas, que no sean medidas impositivas relativas a impuestos directos (que a los fines de este párrafo constituyen medidas tributarias sobre ingresos, ganancias de capital, o sobre capital gravable de sociedades comerciales o personas físicas, impuestos sobre bienes inmuebles, herencias, donaciones y transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers), no obstante, las disposiciones de tales artículos no se aplicarán a:
(a)ninguna obligación de nación más favorecida con respecto a una
   ventaja concedida por una Parte en virtud de un convenio tributario;
(b)una disposición disconforme contenida en una medida tributaria
   existente;
(c)la continuación o pronta renovación de una medida disconforme de
   cualquier medida tributaria existente;
(d)una modificación de una disposición disconforme contenida en una
   medida tributaria existente en tanto que dicha modificación no
   disminuya su conformidad con dichos artículos, al momento de la
   modificación;
(e)la adopción o imposición de una medida tributaria tendiente a
   asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa
   o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o
(f)una disposición que condicione la recepción o recepción continuada de
   una ventaja con relación a las contribuciones o las rentas de un
   fideicomiso de pensión, fondo u otro acuerdo que establezca beneficios
   de retiro o similares, con la condición de que la Parte mantenga
   jurisdicción permanente sobre dicho fideicomiso, fondo u otro
   acuerdo.
    3. El Artículo 6 se aplicará a todas las medidas tributarias, exceptuado el caso en que cuando un demandante afirme que una medida tributaria implica expropiación podrá someter el reclamo a arbitraje conforme a la Sección B, únicamente si:
(a)el demandante ha presentado por escrito en primer lugar a las
   autoridades impositivas competentes de ambas Partes la cuestión de si
   la medida impositiva implica una expropiación; 19 y
(b)dentro de los 180 días siguientes a la fecha de dicha presentación,
   las autoridades impositivas competentes de ambas Partes no han
   acordado que la medida impositiva no constituye una expropiación. 
   4. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 7, el Artículo 8(2) a (4) se aplicará a todas las medidas impositivas. 
   5. La Sección B se aplicará a la medida impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de la autorización de inversión o un acuerdo de inversión. 
   6. Para mayor certeza, las Secciones B y C se aplicarán a la medida impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de los Artículos 3, 4, 6, u 8(2) a (4) en la medida en que cualquiera de tales Artículos sea aplicable a medidas impositivas previstas por el párrafo 2, 3 o 4. 
   7. Nada de lo establecido en el presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cada Parte previstas en cualquier convenio tributario. En caso de registrarse incompatibilidades entre este Tratado y un convenio de dicha naturaleza, prevalecerá ese convenio dentro del alcance de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes previstas en el mismo, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe incompatibilidad entre el presente Tratado y dicho convenio.

   Fuente: Ley 17.943 de 4 de enero de 2006, artículo 1° (Tratado entre
   la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América
   relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
   suscripto en la ciudad de Mar del Plata, República Argentina, el día 4
   de noviembre de 2005, artículos 1°, 3°, 5° y 21°).
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