Sustitúyese el artículo 55 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 55 (Asignación de Pensión). La asignación de pensión será:
a) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de
cuarenta y cinco años, con núcleo familiar integrado por hijos
menores de veintiún años, o mayores incapacitados totalmente para
el trabajo, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico
de pensión;
b) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de
cuarenta y cinco años, con o sin núcleo familiar en concurrencia con
hijos de anteriores matrimonios, hijos naturales o padres del
causante, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico
de pensión;
c) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o divorciada o hija
soltera mayor de cuarenta y cinco años o hijos del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión;
d) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión;
e) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o padres del causante,
el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión".