Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 57-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 55 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:

  "ARTICULO 55 (Asignación de Pensión). La asignación de pensión será:

   a) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de
      cuarenta y cinco años, con núcleo familiar integrado por hijos
      menores de veintiún años, o mayores incapacitados totalmente para
      el trabajo, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico
      de pensión;

   b) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de
      cuarenta y cinco años, con o sin núcleo familiar en concurrencia con
      hijos de anteriores matrimonios, hijos naturales o padres del
     causante, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico
     de pensión;

   c) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o divorciada o hija
      soltera mayor de cuarenta y cinco años o hijos del causante, el 66%
      (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión;

   d) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
      66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión;

   e) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o padres del causante,
      el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión".   
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